Régimen Legal

Argentina cuenta con un litoral marítimo de 4000 Km. de extensión y tiene además dos grandes ríos navegables, el Paraná y el Uruguay, que antes de unirse y formar el Río de la Plata recorren zonas de gran producción tanto industrial como agropecuaria.

Con el tiempo, las necesidades de comunicación y transporte fueron generando un desarrollo portuario que incluye actualmente más de un centenar de puertos que se pueden clasificar en dos grandes tipos: los fluviales, desde Pto. Iguazú hasta Pto. La Plata, y los marítimos desde Pto. Mar del Plata en la Provincia de Buenos Aires, hasta Pto. Ushuaia, en Tierra del Fuego.

A pesar de este importante desarrollo de las instalaciones portuarias, no existía en la Argentina una legislación ordenada y sistemática en relación con la actividad portuaria. Diversas normas habían sido dictadas a partir de la Constitución Nacional y del Código Civil, pero no existía una Ley que ordenara y sistematizará a este sector de la economía.

En el año 1956 se crea la Administración General de Puertos con carácter de Empresa del Estado poniendo bajo su responsabilidad la explotación y administración de la totalidad del sistema portuario nacional, a excepción de unos pocos muelles privados, generalmente relacionados con alguna actividad industrial específica.

En el año 1979 se dicta la Ley N° 22108 sobre Instalaciones Portuarias de Elevadores de Granos, que permite la existencia de terminales privadas para este tipo de mercaderías. Bajo su amparo surgieron un gran número de instalaciones construidas y administradas por particulares, la mayor parte de ellas ubicadas sobre el tramo inferior del río Paraná.

Estas nuevas instalaciones dotadas de una tecnología de avanzada y una alta eficiencia en el manipuleo de la mercadería, absorben rápidamente la mayor parte del tráfico de cereales y subproductos del país, desplazando de dicha posición a la Junta Nacional de Granos, hasta ese entonces el único ente autorizado para desempeñar dicha actividad.

El surgimiento de estas nuevas instalaciones portuarias y la necesidad de dotarlas de un régimen legal que diera estabilidad jurídica a su funcionamiento, sumado a la necesidad del dictado de una norma que regulara en forma orgánica, general y ordenada la actividad portuaria pública y privada en todo el territorio nacional, fueron creando la conciencia de la necesidad del dictado de una Ley de Puertos que sirviera como marco de referencia para el ordenamiento del sistema existente y el desarrollo de la actividad futura
Este proceso sufre una aceleración durante la década del '90, al enmarcarse el tema portuario en las políticas generales de transformación del estado que se llevan adelante.

Así, en el año 1992, el gobierno dicta la Ley N° 24093, conocida como Ley de Actividades Portuarias, que tiene que ver, con todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio nacional.

Dicha Ley, en su artículo 11°, autorizó la transferencia de los puertos de propiedad del estado nacional a las provincias en las que se encuentren situados, y en el caso especial de los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca, Quequén, Rosario y Santa Fe, el artículo 12° estableció que previo a la transferencia deberían constituirse sociedades de derecho privado o entes públicos no estatales que tendrían a su cargo la administración y explotación de cada uno de esos puertos.

Estos entes debían organizarse asegurando la participación de los sectores particulares interesados en el quehacer portuario, comprendiendo a los operadores, prestadores de servicios, productores usuarios, trabajadores y demás vinculados a la actividad. También deberían estar representados la provincia y los municipios donde se encuentre emplazado el puerto.

Esta condición previa fue cumplimentada por la Provincia de Buenos Aires por medio de la Ley N° 11414, creando el consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca como entidad de derecho público no estatal que tiene a su cargo la administración y explotación de la zona portuaria de Bahía Blanca. De esta manera, el Puerto de Bahía Blanca fue el primero de los puertos mencionados en el artículo 12° de la Ley de Actividades Portuarias en constituir su ente administrador y, por dicha razón, a partir del 1° de setiembre de 1993 se constituyó en al PRIMER PUERTO AUTÓNOMO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, liderando el proceso de transformación del sistema portuario argentino.

ARTICULO 1°: A los efectos previstos en el artículo 12 de la ley 24.093, determínase que la administración de los puertos comprendidos en el presente se llevará a cabo a través de entes de derecho público no estatales.

ARTICULO 2°: Créase las entidades de derecho público no estatales "CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE BAHIA BLANCA" y "CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE QUEQUEN", que habrán de regirse por los Estatutos que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte de la presente.

ARTICULO 3°: El régimen establecido en la presente Ley podrá ser de aplicación para la administración y gestión de los puertos comprendidos en el Convenio de Transferencia aprobado por Ley 11.206, facultándose al Poder Ejecutivo a disponer la creación de los entes correspondientes sobre la base de las disposiciones estatutarias que se aprueban, adecuando el ámbito de actuación del ente y demás aspectos formales y, de considerarlo oportuno y conveniente, reducir hasta siete el número de representantes en el Directorio.

ARTICULO 4°: Los entes creados o a crearse conforme al régimen de la presente ley quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11.206 y aplicarán el cuerpo tarifario - en lo pertinente - y el régimen sobre permisos de uso vigentes en el ámbito nacional (Decreto - Ley 4263/56, Resolución Nro. 130/91 del Ministerio de Economía y normativo complementaria), y/o el régimen de concesiones dispuesto por las Leyes y reglamentos provinciales, hasta que la reglamentación establezca el régimen definitivo aplicable.

ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de Julio de mil novecientos noventa y tres.

 

MODIFICANDOSE LA LEY N° 11.414
LEY N° 11.930

ARTICULO 1° Modifícase el artículo 2° de la Ley 11.414, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2°: Créanse las entidades de derecho público no estatal "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca " y "Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén", que habrán de regirse por los Estatutos que como Anexos I y II forman parte de la presente y estarán exentos de todo gravamen provincial existente y de los que se crearen en el futuro en tanto sean aplicables a la actividad específicamente consagrada en sus estatutos.

ARTICULO 2°: Incorpórase como Artículo 5° de la Ley 11.414, el siguiente:

"Artículo 5°: Condónase la deuda original por lo tributos provinciales que gravan a los Consorcios de Gestión de los Puertos de Bahía Blanca y Quequén, desde el 1° de setiembre de 1993 a la sanción de la presente Ley".

ARTICULO 3° Incorpórase como artículo 6° de Ley 11.414, el siguiente:

"Artículo 6°: Lo establecido en la Ley solo será de aplicación a los Entes Administradores de los Puertos Autónomos Provinciales de Quequén y Bahía Blanca, no extendiéndose este beneficio a terceros que desarrollen actividades en el ámbito de los respectivos puertos"

ARTICULO 4° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

CAPITULO I
Constitución. Naturaleza Jurídica. Ambito de Actuación

ARTICULO 1: Constitución y Naturaleza Jurídica. El "CONSORCIO PORTUARO DE BAHIA BLANCA" es un ENTE DE DERECHO PUBLICO NO ESTATAL, que se rige por el presente ESTATUTO y las normas constitucionales, legales y, reglamentarias que le sean aplicables, conforme a su naturaleza jurídica, su objeto y funciones.

ARTICULO 2: Ambito de actuación del consorcio. El ámbito de actuación del ente a los efectos del cumplimiento de su objeto y funciones comprende: a) la zona portuaria de Bahía Blanca que la Nación transfiera en dominio a la provincia de Buenos Aires en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 21.093 que tendrá la condición de bien del dominio público provincial, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 2340 del Código Civil y los ámbitos acuáticos lindantes, hasta el límite de los correspondientes a Puerto Rosales y al Puerto Militar existente en la ría de Bahía Blanca, en los términos del artículo 2 de la Ley 24.093; y b) toda la extensión de ambas márgenes de la ría de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, con excepción de los ámbitos acuáticos y terrestres, ya sean naturales o artificiales que correspondan al dominio del puerto provincial de Puerto Rosales y al puerto militar o sectores portuarios de uso militar ubicados en la ría. La Ría de Bahía Blanca comprende el espacio geográfico determinado por la línea imaginaria que va desde Punta Pehuen Có al Noreste, a Punta Laberinto al Sur Oeste, siguiendo el arrumbamiento general de la isobara de 10 m y las líneas de ribera de ambas márgenes hasta su finalización. Punta Laberinto "El Chara" latitud 39 26' 20'', 27 Sur, longitud 62 03' 21'',20 Oeste, Punta Pehuen Có S. 1. H. N. ,.instalaciones Universidad Nacional.del Sur latitud 39 00' 12'' 66 Sur, longitud 61 33' 47'', 14 Oeste. A los efectos náuticos, para el sistema de acceso a la Ría de Bahía Blanca, debe considerarse todo el balizamiento desde el Faro Recalada a Faro Rincón.


CAPITULO II
Capacidad. Régimen Legal. Domicilio

ARTICULO 3: Capacidad Jurídica. El "CONSORCIO PORTUARIO DE BAHÍA BLANCA", en su condición de persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera, contable y administrativa, tiene plena capacidad legal, de conformidad con las disposiciones del Códiqo Civil sobre la materia, para realizar todos los actos jurídicos y celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones.

ARTICULO 4: Régimen Legal. El "CONSORCIO. PORTUARIO DE BAHIA BLANCA", en su carácter de ente de derecho público no estatal, estará sujeta a lo siguiente:

    1. A las normas legales de derecho público nacional o provincial, respecto de las funciones relacionadas con intereses públicos, en especial aquellas funciones de naturaleza pública que le sean expresamente delegadas y, la administración y disposición de las partidas presupuestarias que le destine el Estado, aplicándose en cuanto a las restantes funciones las disposiciones del derecho privado.
    2. Las decisiones que adopte el Directorio, que no impliquen un ejercicio, de funciones públicas, no revisten el carácter de actos administrativos, no procediendo contra las mismas los recursos administrativos previstos en la legislación vigente.
    3. Será competente la justicia ordinaria provincial para entender en los asuntos judiciales en que sea parte, en cualquier carácter que invista, excepto que por razón de la materia o de las personas corresponda la intervención de la justicia nacional o federal.
    4. Los integrantes del Directorio, a excepción de aquellos que sean designados en representación de los poderes públicos provincial y municipal, no tendrán en cuanto a su condición de miembros del mismo, el carácter de funcionarios públicos, rigiendo respecto de ellos las reglas del mandato.
    5. El personal se regirá por las disposiciones del régimen legal del contrato de trabajo y la convención colectiva que les sea de aplicación.
    6. Confeccionará y aprobará su presupuesto anual de gastos y recursos, los planes de inversión, la memoria y balance del ejercicio y cuentas de inversión.
    7. Responderá por sus obligaciones exclusivamente con su patrimonio y recursos y con los aportes que al efecto deberá efectuar el sector privado con representación en el órgano de conducción.

ARTICULO 5: Aportes y subsidios estatales. Los aportes o subsidios que el Estado nacional, provincial o municipal , asigne al ente para aplicar a fines específicos, en especial al dragado y balizamiento del canal principal de de acceso comprendido en su ámbito de actuación, , no serán susceptibles de medidas cautelares o de ejecución por terceros y estarán sometidos al contralor de los organismos estatales pertinentes.

ARTICULO 6: Domicilio. El "CONSORCIO PORTUARIO DE BAHIA BLANCA" tiene su domicilio a todos los efectos legales, en el puerto de Bahía Blanca determinado en el artículo 2 del presente Estatuto, provincia de Buenos Aires.


CAPITULO III
Objeto y funciones

ARTICULO 7: Objeto y funciones. El "CONSORCIO PORTUARIO DE BAHIA BLANCA", tendrá por objeto y serán sus funciones:

  1. Administrar y explotar el puerto de Bahía Blanca, otorgando las concesiones, locaciones, permisos o derechos reales de anticresis, conforme al régimen legal respectivo vigente, para la explotación comercial, industrial o recreativa de las terminales portuarias o muelles existentes o que se construyan en su ámbito de actuación.
  2. Ejercer los derechos que le correspondan como concedente, locadora o en cualquier otro carácter, de las explotaciones mencionadas en el inciso anterior.
  3. Administrar y prestar por sí o por terceros los servicios a los buques y a las cargas, en aquellas terminales portuarias o muelles que transitoriamente no hayan sido otorgadas para su explotación a particulares.
  4. Administrar y prestar por sí o por terceros los servicios, a los buques o artefactos navales en los muelles que el CONSORCIO conserve, a los fines de amarre para aquellos que prestan tareas de auxilio o apoyo a la navegación o actividad portuaria comercial, industrial de transporte de personas y/o turísticas en su ámbito de actuación.
  5. Elaborar un proyecto de plan regulador del puerto, planificando su desarrollo futuro dentro ámbito de actuación, dando la intervención que corresponda a la autoridad portuaria competente.
  6. Autorizar la construcción de terminales portuarias en su ámbito de actuación, ya sean comerciales, industriales o recreativas en general, otorgando oportunamente la habilitación para su funcionamiento
  7. Planificar, dirigir y ejecutar por sí o por terceros el dragado y, balizamiento del puerto de Bahía Blanca y del área de actuación del CONSORCIO y, la conservación de la torre mareográfica, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 19.922.
  8. Celebrar convenios con entes públicos o privados, argentinos o extranjeros, de cooperación y de asistencia técnica o científica para el cumplimiento de su objeto y, funciones.
  9. Coordinar los distintos servicios portuarios que se presten a la navegación, a los buques y a las cargas por las reparticiones oficiales y por los particulares, en especial los servicios esenciales de remolque maniobra y practicaje.
  10. Ejercer en su ámbito de actuación las funciones públicas de fiscalización y control en las materias que se le deleguen.
  11. Colaborar dentro de su ámbito de actuación en la aplicación del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de Londres de 1973, Protocolos anexos y Protocolo de 1978, ratificados por la República Argentina por Ley 24.089, en coordinación con la Prefectura Naval Argentina, respecto de las atribuciones que la citada norma legal le confiere, celebrando con esa autoridad marítima los convenios necesarios a esos fines.
  12. Denunciar los actos y conductas previstos y reprimidos por la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 22.262), cometidos en su ámbito de actuación por los prestadores de servicios, colaborando en lo que sea pertinente con la autoridad de aplicación de la misma.
  13. Constituir tribunales arbitrales de arbitradores y de amigables componedores que actuarán dentro de ámbito geográfico para intervenir en los reclamos que los usuarios o prestadores de servicios sometan a la decisión de tales tribunales arbitrales, por los conflictos que se susciten entre los mismos, como también de conflictos con el CONSORCIO, conforme lo previsto en el Capítulo IX del presente Estatuto.
  14. Arbitrar los medios conducentes, dictando las medidas apropiadas, tendientes a optimizar la eficiencia de los servicios portuarios en su ámbito de actuación, a los efectos de reducir los costos portuarios.

CAPITULO IV
Patrimonio y régimen financiero

ARTICULO 8: Patrimonio. El patrimonio y los recursos del CONSORCIO PORTUARIO DE BAHIA BLANCA se constituyen e integrarán con:

  1. Los bienes de cualquier carácter que se le transfieran en propiedad para el cumplimiento de sus fines.
  2. Los importes de los cánones y tarifas que perciba de los concesionarios, locatarios, permisionarios y/o titulares de derechos de anticresis de las terminales portuarias o muelles con destino comercial, instaladas o que se construyan en su ámbito de actuación.
  3. Las tarifas que perciba de los titulares de las terminales portuarias industriales o recreativas en general, construidas en su ámbito de actuación.
  4. Las tarifas por servicios que preste a la navegación, a los buques o a las cargas, que realice por si o por terceros.
  5. Las tasas que cobre por el servicio de mantenimiento y profundización del dragado de los canales existentes en su ámbito de actuación.
  6. Las tasas que cobre por el servicio de dragado en las zonas de maniobras, acceso y sitios.
  7. Los importes de las multas, recargos e intereses que se apliquen a los concesionarios, locatarios, permisionarios o titulares de derechos de anticresis de las instalaciones portuarias por el incumplimiento, de sus obligaciones.
  8. Los importes que en concepto de indemnización perciba por los daños y perjuicios causados en las instalaciones portuarias a su cargo y bienes que integran su patrimonio.
  9. Los importes que en concepto de indemnización perciba por los daños y perjuicios producidos por terceros al medio ambiente marítimo de su ámbito de actuación, ya sean provenientes de buques o artefactos navales o de actividades terrestres que se encuentren ubicadas dentro o fuera del mencionado ámbito.
  10. Todo otro recurso que corresponda ingresar al patrimonio del CONSORCIO y los bienes de cualquier carácter que adquiera en el futuro con el producido de sus ingresos.
  11. El importe de los subsidios, legados y donaciones que reciba, o los bienes de cualquier naturaleza que ingresen como tales.
  12. Los aportes que los sectores privados con representación en el Directorio deban efectuar por haberse así decidido para hacer frente al déficit que se produzca o a las obligaciones que excedan la capacidad económica o financiera del ente.

ARTICULO 9: Proporcionalidad de la tasa de dragado: La tasa prevista, en el inciso e) del articulo 8 del presente Estatuto guardará proporcionalidad inversa con los aportes a que se hace referencia en el artículo 5.

ARTICULO 10: Régimen financiero. El CONSORCIO percibirá, administrará y dispondrá de sus recursos económicos y financieros, los que deberá aplicar exclusivamente al cumplimiento de su objeto y funciones, según lo determine su presupuesto anual y conforme lo previsto en el presente Estatuto, sobre la asignación de los resultados de los respectivos ejercicios económicos.

ARTICULO 11: Ejercicio presupuestario. Asignación de utilidades. El ejercicio presupuestario del CONSORCIO comprenderá desde el día lro. de enero al día 31 de diciembre de cada año, debiendo confeccionar y aprobar la Memoria, el Balance del ejercicio, Inventario, Cuenta de Inversión y, demás cuadros anexos dentro de los ciento veinte (120) días de vencido el ejercicio respectivo. Las utilidades realizadas y líquidas de cada ejercicio presupuestario, serán invertidas en el ámbito de actuación del CONSORCIO. Ello conforme a lo siguiente: a) A reservas en previsión de déficit y quebrantos; b) Para ejecución de obras, de ampliación .de la infraestructura portuaria; c) Para la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para sus funciones; d) Para la capacitación laboral del personal de la actividad portuaria en general, en los avances técnicos que se produzcan en la misma; e) Para asistencia, estímulo y capacitación del Personal del CONSORCIO.


CAPITULO V
De la documentación y contabilidad

ARTICULO 12: Documentación. Rúbrica. Los libros y demás documentación institucional, administrativa y contable del CONSORCIO deberán encontrarse rubricados por la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 13: Documentación. Enumeración. La Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires determinará que libros y documentación institucional, administrativa y contable deberá llevar el CONSORCIO, aplicándose en lo pertinente y adecuado a la naturaleza jurídica de la misma, las disposiciones del Código de Comercio (artículos 43 al 67) y las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales 19.950 (artículos 61 al 65).

ARTICULO 14: Título ejecutivo. Los certificados de deuda que emita el CONSORCIO, debidamente firmados por el Presidente del Directorio y el Gerente General, o sus respectivos reemplazantes legales, por los distintos importes de los conceptos previstos en el artículo 8 del presente Estatuto, con mas sus acreencias serán titulo ejecutivo habilitante para reclamar el cobro de la deuda en juicio ejecutivo y facultarán al CONSORCIO para requerir judicialmente las medidas cautelares autorizadas por los Códigos y leyes procesales pertinentes, como así también, aquellas medidas cautelares previstas en la Ley de Navegación Nro. 20.094.


CAPITULO VI
Directorio

ARTICULO 15: Directorio. El "CONSORCIO PORTUARIO DE BAHIA BLANCA" será dirigido y administrado por un Directorio integrado por nueve (9) miembros, que durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados al vencimiento de sus mandatos, sin límite de períodos. Asimismo, los representantes del sector privado y sindical podrán ser removidos de su cargo, antes del vencimiento de su mandato a pedido fundado de las entidades que los propusieron, por las causales que determine el Reglamento Interno de funcionamiento del Directorio. En este caso deberán designar su reemplazante, que completará el periodo de mandato del reemplazado, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de efectivizada la remoción.

ARTICULO 16: Integración. El directorio se integrará de forma siguiente:

  1. Un miembro en representación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, designado por el Poder Ejecutivo Provincial.
  2. Un miembro en representación de la Municipalidad del Partido de Bahía Blanca, designado por su Departamento Ejecutivo.
  3. Dos miembros en representación de las asociaciones sindicales con personería gremial de los trabajadores del quehacer portuario y/o vinculados a la actividad que se realiza en el ámbito de actuación del CONSORCIO.
  4. Un miembro en representación de las asociaciones u organismos privados que nuclean a los productores primarios de las mercaderías que se operan en las instalaciones portuarias en el ámbito de actuación del CONSORCIO.
  5. Un miembro en representación de las asociaciones u organismos privados que nuclean a quienes comercializan las mercaderías que se operan en las instalaciones portuarias del ámbito de actuación del CONSORCIO.
  6. Un miembro en representación de las asociaciones u organismos privados que nuclean a las empresas armadoras que operan regularmente en las instalaciones portuarias del ámbito de actuación del CONSORCIO, o de las asociaciones u organismos que nuclean a los representantes de las mismas en el orden local.
  7. Un miembro en representación de las asociaciones u organismos privados que nuclean a los concesionarios y/o permisionarios de las terminales e instalaciones portuarias comerciales e industriales comprendidas en el ámbito de actuación del CONSORCIO.
  8. Un miembro en representación de las asociaciones u organismos privados que nuclean a las empresas prestatarias de servicios portuarios y/o marítimos y/o de apoyo a la navegación que operen en el ámbito de actuación del CONSORCIO.

ARTICULO 17: Designación de los Directores por los sectores privado y sindical. Los Directores por el sector privado y sindical serán designados por las asociaciones legalmente constituidas representativas de la actividad dentro de los veinte.(20) días hábiles administrativos contados desde el momento en que les sea fehacientemente requerido por la Dirección de Actividades Portuarias Provincial, la que deberá, además, analizar los títulos de los representantes y aprobar su designación. Vencido el plazo establecido sin haberse concretado la nominación por parte de las asociaciones correspondientes, la citada autoridad provincial procederá a efectuarla de oficio.
La desiGnación del representante para la integración del Directorio del Consorcio implica para el sector representado su responsabilidad por la integración de los aportes a que alude el inciso l) del artículo 8. Dicha responsabilidad subsistirá aún cuando la entidad respectiva no formule en tiempo y forma la designación de reemplazante en caso de vacancia de su representante por cualquier motivo.

ARTICULO 18: Controversias en materia de representación. El Poder Ejecutivo Provincial, o el órgano en quien delegare dicha facultad, resolverá en instancia única las controversias qué se suscitaren respecto de la representación del sector privado o sindical sin perjuicio de la vía judicial recursiva que corresponda.
En caso de existir propuestas de distintas asociaciones representativas de una misma actividad y/o propuestas de personas que excedan el número de cargos a cubrir, deberá tenerse en cuenta la antigüedad en su constitución de las entidades que efectúan la propuesta, la mayor continuidad y trayectoria acreditadas en la actividad gremial empresaria, el mayor grado de representatividad del sector, número de asociados y/o entes adheridos a la entidad; debiéndose además merituar especialmente el conocimiento, experiencia o formación profesional en el quehacer portuario y/o marítimo que los distintos candidatos propuestos posean de los puertos de la ría de Bahía Blanca.

ARTICULO 19: Requisitos. Para ser Director se requiere:

  1. Ser argentino nativo o naturalizado, mayor de edad y constituir domicilio en el partido de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.
  2. No tener pendiente proceso criminal o correccional por delito doloso, no haber sido condenado por igual delito a pena privativa de libertad o de inhabilitación, ni ser fallido o concursado civil o comercialmente.
  3. No haber sido exonerado o dejado cesante de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, salvo rehabilitación.

ARTICULO 20: Prohibiciones e incompatibilidades. No podrán integrar el Directorio:

  1. Quienes con relación a otros Directores sean cónyuges, parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de parentesco.
  2. Los Directores en representación del sector privado no podrán tener empleo o cargo público, remunerado o no, de carácter electivo o no, en la Nación, Provincias, Municipalidades o entes autárquicos o empresas del Estado nacionales, provinciales, municipales o mixtas excepto cargos docentes de nivel terciario o universitario.

ARTICULO 21: Quórum. Mayorías. El Directorio deberá reunirse como mínimo una vez cada treinta (30) días, siendo el quórum para constituirse válidamente el de la mitad mas uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de miembros presentes, computándose, en caso de empate, doble voto el del Presidente, o el de quien legalmente lo reemplace. Se exigirá mayoría de dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, en los supuestos que se determinan seguidamente:

  1. Actos de disposición de bienes inmuebles enajenable o de muebles registrables, o la constitución de derechos reales sobre los mismos.
  2. Confección y aprobación de los pliegos para la licitación de concesiones, locaciones, etc., de las terminales portuarias y/o servicios portuarios o marítimos.
  3. Otorgamiento y rescisión de concesiones, locaciones y permisos de uso de las terminales portuarias en su ámbito de actuación.
  4. Fijación y modificación de tarifas, tasas y multas o cargos pecuniarios.
  5. Contrataciones por proyectos de ampliaciones, modificaciones o reparaciones a los bienes inmuebles o muebles de propiedad o administrados por el CONSORCIO.
  6. Aprobación del presupuesto anual, Memoria, Balance, Inventario, cuentas, planes de inversión y demás cuadros anexos.
  7. Designación, promoción y despido del personal jerárquico del CONSORCIO.
  8. Contratación de consultorías, asesoramiento y estudios técnicos o científicos.
  9. Confección de la terna de profesionales que serán propuestos para la designación del auditor externo.
  10. Dictar y modificar el Reglamento de funcionamiento del Directorio.
  11. Aprobación de reglamentaciones portuarias y de otros actos relacionados con funciones de naturaleza pública, cuando dicha atribución le fuera expresamente delegada.

ARTICULO 22: Citación. Orden del día: La convocatoria a reuniones ordinarias o extraordinarias será efectuada a cada uno de los miembros del Directorio con una anticipación no inferior a seis (6) días hábiles administrativos para las ordinarias, y tres (3) para las extraordinarias, con la inclusión del respectivo orden del día y mediante notificación fehaciente. Serán nulas las sesiones que no se realicen cumpliendo tales recaudos y/o las decisiones de temas no incluidos en el orden del día, excepto que estuvieran presentes todos los integrantes del Directorio.

ARTICULO 23: Remuneración: El cargo de Director será de carácter honorario respecto del CONSORCIO, sin derecho a ningún tipo de retribución a cargo de éste, excepto el pago de viáticos debidamente documentados.

ARTICULO 24: Deberes y atribuciones: El Directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Administrar el patrimonio del CONSORCIO, comprar, permutar, gravar y vender bienes y celebrar todos los actos jurídicos y contratos, conforme la legislación vigente, y dentro de su objeto y funciones.
  2. Ejercer todas las funciones que tenga a su cargo el CONSORCIO, conforme lo previsto en el artículo 7mo. del presente ESTATUTO.
  3. Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos y los planes de inversión.
  4. Aprobar anualmente la Memoria, el Balance del ejercicio y cuentas de inversión, las que luego de aprobadas deberán ser remitidas a las autoridades u organismos provinciales competentes, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos, para su conocimiento o efectos legales que correspondan.
  5. Aceptar subsidios, legados y donaciones.
  6. Nombrar, promover y remover al personal del CONSORCIO.
  7. Dictar su reglamento interno de funcionamiento, como también toda modificación al mismo.
  8. Delegar facultades de su competencia en el Presidente, Directores o personal superior del CONSORCIO.
  9. Dictar las reglamentaciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.
  10. Otorgar mandatos y poderes.
  11. Establecer su estructura de funcionamiento, remunerativa y organigrama.
ARTICULO 25: Presidente Designacion.Reemplazante: La Presidencia del Directorio la ejercerá el miembro del mismo que lo integre en representación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, quien designará un reemplazante en caso de ausencia transitoria o vacancia temporaria del cargo.

ARTICULO 26: Presidente Atribuciones y deberes: Serán atribuciones y deberes del Presidente los siguientes:

  1. Ejercer la representación del CONSORCIO, firmando todos los convenios, contratos y demás instrumentos públicos o privados.
  2. Convocar y presidir las reuniones ordinarias del Directorio.
  3. Convocar a reuniones extraordinarias y presidirlas cuando lo considere necesario o lo soliciten como mínimo tres (3) Directores.
  4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias correspondientes, como así también ejecutar las decisiones que adopte el Directorio.
  5. Otorgar licencias al personal superior y atender la disciplina del personal del CONSORCIO aplicando sanciones.
  6. Ordenar las investigaciones y procedimientos que estime convenientes.
  7. Delegar facultades de su competencia en el personal superior del CONSORCIO, con la autorización previa del Directorio, excepto aquellas que expresamente le hayan sido encomendadas por el Directorio.
  8. Adoptar las medidas que siendo competencia del Directorio no admitan demora, sometiéndolas a consideración del mismo en la sesión inmediata que deberá convocar.

ARTICULO 27: Presidente. Veto. Revisión: El Presidente podrá vetar las decisiones del Directorio mediante expresión fundada. Podrá ejercer el veto solamente en los casos siguientes:

  1. Destino o uso de los aportes y/o subsidios que el Estado nacional, provincial o municipal asignaren al CONSORCIO.
  2. Resoluciones vinculadas a la protección y restauración del medio ambiente portuario y marítimo en su ámbito de actuación.
  3. Resoluciones que puedan afectar la salubridad o seguridad públicas, dentro o fuera de su ámbito de actuación.
  4. Resoluciones que puedan afectar la continuidad o la generalidad de los servicios portuarios.
  5. Gastos no presupuestados mayores a dos (2) meses de ingresos del ente.
  6. Endeudamiento y garantías plurianuales mayores a seis (6) meses de ingresos del ente.
  7. Aprobación del plan de desarrollo a largo plazo.

El veto deberá ejercerlo durante la reunión de Directorio donde se haya tomado la decisión, tendrá carácter suspensivo y quedará automáticamente sin efecto si no es ratificado por el Ministro de Obras y Servicios Públicos de la provincia de Buenos Aires dentro de los quince días hábiles administrativos de producido.


CAPITULO VII
Auditoría Externa

ARTICULO 28: Auditoría Externa: El CONSORCIO deberá contar con un servicio de Auditoría Externa a cargo de un Contador Público Nacional inscripto en la matrícula respectiva. Será designado por la Dirección de Actividades Portuarias a propuesta de una terna presentada por el Directorio. Los costos del servicio serán a cargo del CONSORCIO.

ARTICULO 29: Informe: La Auditoría realizará un informe trimestral y se asentará en un libro especial que se llevará al efecto, elevándose una copia del informe a la Dirección de Actividades Portuarias Provincial.


CAPITULO VIII
Actos y recursos administrativos
ARTICULO 30: Actos administrativos: Serán exclusivamente considerados actos administrativos, aquellas decisiones del Directorio dictadas en ejercicio de las funciones de naturaleza pública que se le deleguen.

ARTICULO 31: Recursos administrativos: Los recursos administrativos podrán fundarse en cuestiones de legitimidad y/o razonabilidad del acto recurrido.Procederán los recursos de reconsideración, jerárquico y/o el de alzada ante el señor Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nro. 19.549, y sus modificatorias y su Decreto reglamentario, en los supuestos de materias de poder de policía portuaria que le delegue al CONSORCIO la autoridad portuaria nacional. Procederán los recursos del Capítulo XIII de la Ley Nro. 7647 de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires, contra aquellas decisiones del Directorio sobre las materias que le delegue al CONSORCIO la Dirección de Actividades Portuarias de la Provincia.


CAPITULO IX
Tribunales Arbitrales

ARTICULO 32: Arbitradores: Los Tribunales de Arbitradores estarán constituidos por abogados de la matrícula, quienes resolverán conforme al derecho, y su procedimiento se regirá por lo establecido en el Título II del Libro VI de Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 33: Amigables componedores: Los Tribunales de amigables componedores se integrarán con expertos en cuestiones portuarias y marítimas en número impar y presidido por un miembro del Directorio del CONSORCIO, que no represente a los sectores de las partes en conflicto y conformado por un número igual de representantes de los usuarios y de los prestadores de servicios, los que resolverán según su. saber y entender. Se regirán también.por lo establecido en el Titulo II del Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.


CAPITULO X
Disposiciones Especiales

ARTICULO 34: Intervención: El Poder Ejecutivo Provincial, a pedido de la Dirección de Actividades Portuaria

Ambito de aplicación. Habilitación. Administración y operatoria portuaria. Jurisdicción y control. Autoridad de aplicación. Reglamentación. Consideraciones finales.

Sancionada: Junio 3 de 1992

Promulgada Parcialmente: Junio 24 de 1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1°- Todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la República, se rigen por la presente ley.

ARTICULO 2° - Denomínase puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas. Quedan comprendidas dentro del régimen de esta ley las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.

ARTICULO 3° - Quedan excluidos del régimen previsto en la presente ley, los puertos o sectores de éstos, destinados exclusivamente para el uso militar o el ejercicio del poder de policía estatal.


TITULO II

DE LA HABILITACION
CAPITULO I
DE LOS PUERTOS EXISTENTES O A CREARSE

ARTICULO 4° - Requieren habilitación del Estado nacional todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio internacional o interprovincial.

ARTICULO 5° - La habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4° debe ser otorgada por el Poder Ejecutivo, según lo establecido en esta ley, comunicando dicha decisión al Congreso dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del decreto respectivo.

ARTICULO 6° - A los efectos de la habilitación, la autoridad competente deberá tener en cuenta las siguientes pautas:

  1. Ubicación del puerto
  2. Identificación de las instalaciones portuarias
  3. Individualización de las personas físicas o jurídicas, titulares de los puertos
  4. Clasificación de los puertos, según la titularidad del inmueble donde se encuentren ubicados, según su uso y según su destino; categorizaciones que serán definidas por el titular del puerto
  5. Aspectos vinculados con la defensa y seguridad nacional
  6. Incidencia en el medio ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos
  7. Afectación del puerto al comercio interprovincial y/o internacional
  8. Normas de higiene y seguridad laboral
  9. Control aduanero y de migraciones
  10. Policía de navegación y seguridad portuaria

ARTICULO 7° - Los puertos se clasificarán en

1- Según la titularidad del inmueble:

  • Nacionales
  • Provinciales
  • Municipales
  • De los particulares

2- Según su uso:

  • Uso público
  • Uso privado
  • Son considerados puertos de uso público: aquellos que, por su ubicación y características de la operatoria deban prestar obligatoriamente el servicio a todo usuario que lo requiera.
  • Son considerados puertos de uso privado: aquellos que, ofrezcan y presten servicios a buques, armadores, cargadores y recibidores de mercaderías, en forma restringida a las propias necesidades de sus titulares o las de terceros vinculados contractualmente con ellas. Dicha actividad se desarrollará dentro del sistema de libre competencia, tanto en materia de precios como de admisión de usuarios.
3- Según su destino, e independientemente de la titularidad del dominio del inmueble y de su uso:
  • Comerciales
  • Industriales
  • Recreativo en general
  • Se consideran puertos comerciales, aquellos cuyos destinos es la prestación de servicios a buques y cargas, cobrando un precio por tales servicios.
  • Son considerados puertos industriales, aquellos en los que se opere exclusivamente con las cargas específicas de un proceso industrial, extractivo o de captura debiendo existir una integración operativa entre la actividad principal de la industria y el puerto.
  • Son considerados puertos recreativos en general, los deportivos, científicos o turísticos locales.

ARTICULO 8° - El destino de los puertos podrá ser modificado con autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación. No se considerará cambio de destino la modificación de las instalaciones que resulte de los avances tecnológicos en el proceso industrial, de las exigencias del mercado y de las materias primas o productos elaborados que se embarquen o desembarquen en dichos puertos.


CAPITULO II
DE LOS PUERTOS EN FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 9° - Los puertos y terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados por el Poder Ejecutivo Nacional, quien deberá comunicar esta decisión al Congreso Nacional, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 10° - La habilitación de todos los puertos mantendrá su vigencia mientras continúe la actividad de los mismos y el mantenimiento de las condiciones técnicas y operativas exigidas por la presente ley y su reglamentación que dieron lugar a la habilitación respectiva.

ARTICULO 11° - A solicitud de las provincias y/o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administrados por el Estado nacional, y mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, el poder Ejecutivo les transferirá a título gratuito, el dominio y/o administración portuaria.

En caso que las jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior no demostrasen interés por la mencionada transferencia del dominio o administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá mantenerlos bajo la órbita del Estado Nacional, transferirlos ala actividad privada o bien desafectarlos.


CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION Y OPERATORIA ESTATAL

ARTICULO 12° - En el caso especial de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca , Quequén y Santa Fe, la transferencia prevista en el artículo anterior se efectuará a condición de que, previamente, se hayan constituido sociedades de derecho privado o entes públicos no estatales que tendrán a su cargo la administración de cada uno de esos puertos. Estos entes se organizarán asegurando la participación de los sectores particulares interesados en el quehacer portuario, comprendiendo a los operadores, prestadores de servicios, productores usuarios, trabajadores y demás vinculados a la actividad. Las provincias en cuyo territorio se encuentre emplazado el puerto y el o los municipios en cuyo o cuyos ejidos se halle situado el puerto también tendrán participación en los entes, de acuerdo a la modalidad que establezca el estatuto respectivo de cada puerto. Las personas jurídicas que administren y exploten los puertos mencionados tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación, conforme lo establezca el estatuto respectivo.

ARTICULO 13° - La administración de los puertos nacionales podrá operar y explotar a estos por sí, o bien ceder la operatoria y explotación a personas jurídicas estatales, mixtas o privadas, a través de contratos de concesión de uso o locación total o parcial, mediante el procedimiento de licitación pública y conforme a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 14° - La administración de los puertos nacionales, podrá celebrar acuerdos con personas físicas o de existencia ideal, a fin de reparar, modificar, ampliar, o reducir las instalaciones existentes o construir nuevas, para la prestación de servicios portuarios, mediante la adopción de cualquier alternativa de procedimiento que determine la autoridad de aplicación, conforme la legislación vigente.

ARTICULO 15° - En caso de licitación de obras públicas para la construcción o repartición de puertos e instalaciones, muelles, elevadores, terminales de contenedores y toda otra instalación principal o accesoria, la administración comitente podrá celebrar acuerdo de antítesis.

ARTICULO 16° - Los plazos de cualquiera de los contratos mencionados en los artículos anteriores, deberán permitir la amortización racional de las inversiones acordadas entre las partes.

CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION Y OPERATORIA DE LOS PUERTOS PARTICULARES

ARTICULO 17° - Los particulares podrán construir, administrar y operar puertos de uso público o de uso privado, con destino comercial industrial o recreativo, en terrenos fiscales o de su propiedad.

ARTICULO 18° - Los buques y las cargas que operen en los puertos de los particulares estarán exentos del pago al Estado de derechos y tasas por servicios portuarios que éste no preste efectivamente.

ARTICULO 19° - La reglamentación establecerá los servicios mínimos y esenciales que deberán prestarse a los buques y a las cargas en los puertos de uso público comerciales, y las instalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policiales y de control, tanto en los puertos de uso público como de uso privado y cualquiera sea su destino.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 20° - El responsable de cada puerto, cualquiera sea su titular y clasificación de éste, tendrá a su cargo: el mantenimiento y mejora de las obras y servicios esenciales, tales como profundidades y señalización de los accesos y espejos de agua, instalaciones de amarre seguro, remolque y practicaje. La referida responsabilidad deberá ejercerse en un todo de acuerdo a las normas vigentes emitidas en función del poder de policía que ejerce el Estado Nacional en estas materias. La Prefectura Naval Argentina será la autoridad competente para expedir las licencias habilitante para ejercer el practicaje.


TITULO IV
DE LA JURISDICCION Y CONTROL

ARTICULO 21° - Todos los puertos comprendidos en la presente ley están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas, incluida entre otros la legislación laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el transporte por agua, y sin perjuicio de las competencias constitucionales locales. Las autoridades de aplicación deben coordinar tales controles ejercidos en razón de las responsabilidades inherentes a los organismos nacionales al solo efecto de que no interfieran con las operaciones portuarias.


TITULO V
DE LA AUTORIDAD DE Aplicación

ARTICULO 22° - La autoridad de aplicación de la presente ley, será la que determine el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, o en el que en el futuro absorba su competencia, y tendrá las siguientes, sin que esta enunciación pueda considerarse taxativa:

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la presente ley;
  2. Controlar dentro del ámbito de la actividad portuaria el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten en el orden competencia nacional;
  3. Controlar que los titulares de las habilitaciones portuarias otorgadas, den cumplimiento a los proyectos constructivos y operativos que justificaron su solicitud, y den a los puertos e instalaciones portuarias la finalidad que condicionó la habilitación. Podrá suspender dichas habilitaciones hasta que sean restablecidas las condiciones exigidas o cancelarla definitivamente, cuando circunstancias objetivas y debidamente probadas, acrediten la imposibilidad de su restablecimiento;
  4. Promover y hacer efectiva la modernización, eficiencia y economicidad de cada uno de los puertos del Estado Nacional;
  5. Estimular y facilitar la inversión privada en la explotación y administración de los puertos;
  6. A su requerimiento, dar asesoramiento técnico y jurídico a las provincias y/o municipios que promuevan las instalaciones de puertos en sus respectivos territorios;
  7. Proponer al Poder Ejecutivo nacional las políticas generales en materia portuaria y de vías navegables;
  8. Establecer acuerdos delimitando las responsabilidades en el dragado de accesos y dársenas de cada puerto, en el caso que ello fuera necesario en zonas donde la responsabilidad sea de dudosa o conflictiva determinación;
  9. Controlar, subsidiariamente, en el ámbito portuario el cumplimiento de cualquier ley o reglamentación cuya aplicación competa a una autoridad nacional;
  10. Coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y control del Estado nacional que actúan dentro del ámbito portuario, con el fin de evitar la superposición de funciones, y facilitar el funcionamiento eficiente del puerto en sí mismo y de los servicios que en él se prestan: todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos vigentes en la materia;
  11. Aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 23 inciso a) de la presente ley;
  12. Fijar el plazo de amortización de las inversiones a los círculos de los dispuesto en el artículo 16 de esta ley, para el caso de los puertos propiedad del Estado nacional;

ll) Fijar la alternativa de procedimiento para celebrar acuerdos con personas físicas o de existencia ideal a los fines de lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley para el caso de los puertos propiedad del Estado nacional.


TITULO VI
DE LA REGLAMENTACION

ARTICULO 23° - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un período de ciento ochenta días a partir de su promulgación:

Entre otros aspectos la reglamentación contendrá:

  1. El régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser: suspensión de la habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación: quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia competente;
  2. La obligatoriedad de lleva en todos los puertos registros contables y de las operaciones realizados, que permitan un fácil acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de la autoridad de aplicación;
  3. Las condiciones que deben reunir los peticionantes de las habilitaciones o concesiones de uso, explotación y/o administración de los puertos;
  4. La enumeración de los servicios mínimos y esenciales y las instalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policiales y de control en los puertos conforme al artículo 19 de la ley;
  5. Pautas referidas a los criterios de higiene y seguridad laboral, incidencia ambiental, controles sanitarios.

TITULO VII
CONSIDERACIONES FINALES

ARTICULO 24° - Derógase las leyes 16.971, 16.972, 21.892, 22.080, el decreto 10.059/43 ratificado por ley 13.895 y toda otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga ala presente. Derógase el Anexo I de la ley 23.696 en cuanto dice: "Administración General de Puertos descentralización y provincialización. Concesión total o parcial de puertos o instalaciones portuarias."

ARTICULO 25° - Comuníquese al Poder Ejecutivo - ALBERTO PIERRI - EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra Araudia de Pérez Pardo - Edgardo Pluzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.